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Ensayo sobre la suspensión de la venta en pública subasta de bienes muebles embargados (página 2)



Partes: 1, 2

-Efectos de la adjudicación. Con la
transcripción de la sentencia, se le otorga un título
al nuevo propietario que se produjo, fruto de la
adjudicación del inmueble, el Artículo 717 del
Código de Procedimiento Civil, enuncia: "La
adjudicación no trasmite al adjudicatario más derechos
de propiedad que los que tenía el embargado". Así pues
por efecto de los Artículo 930 del Código Civil,
relativa a la acción de reducción o
reivindicación, que podría ejercitarse por los
herederos contra los detentadores de los bienes inmuebles, el
Artículo 952 del Código Civil se refiere al "Efecto de
reversión será rescindir todas las enajenaciones de los
bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres
de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal
y la de los contratos matrimoniales".

También el Artículo 954 del Código Civil:
nos señala que: "En el caso de revocación por no
ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del
donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario ;
el donante tendrá contra los terceros detentadores de los
inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el
mismo donatario" ; como al Artículo 963 del Código
Civil " Los bienes comprendidos en la donación revocada de
pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de
toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan
quedar afectos, ni a un subsidiarios a su s derechos de
reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se
observará aun cuando haya sido hecha la donación en
favor del matrimonio del donatario, y se haya hecho constar en el
contrato, y que el donante se obligara como fiador por la
donación al cumplimiento de las capitulaciones
matrimoniales." Así del Artículo 1054 del Código
Civil " Las mujeres de los grabados no podrán tener recurso
alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso
de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes
dotales, y solo en el caso de que el detestador lo haya ordenado
expresamente." Del Artículo 1184 del Código Civil: "La
condición resolutoria se sobreentiende siempre en los
contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes
no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el
contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo
pactado, será árbitra de precisar a la otra a la
ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir
la rescisión de aquella y el abono de daños y
perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y
podrá concederse al demandado un término proporcionado
a las circunstancias"; Y del Artículo 1672 del Código
Civil: " Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede
ejercerse la acción de retroventa contra cada uno de ellos
sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle
todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya
partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la
herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de
uno de los herederos, se puede intentar la acción de
retroventa contra él por el todo".

Todo aquel que tiene derechos sobre un inmueble, no
podría transferir otros derechos que no sean los reconocidos
por su título. De ahí que varios efectos se
producirán, como son:

1. La Transferencia de los derechos del inmueble al
comprador o al adjudicatario.

2. Transmite los derechos registrados que tenía el
deudor, como servidumbres del inmueble.

3. Si los derechos estaban sometidos a un régimen
de nulidad, esta misma suerte correrá el
adjudicatario.

4. Surgen las hipotecas y cargas que tenía el
inmueble, hasta la adjudicación.

5. También Extingue el Derecho de pedir la
resolución: Caso del vendedor no pagado.

Este debe realizar su demanda en resolución por
ante el Tribunal de Tierras, en vista del Artículo 7 de la
Ley de Registro de Tierras. También la produce la
adjudicación, el vendedor puede intentar una acción en
reivindicación contra el embargado.

-Deberes del adjudicatario. Cuando la
adjudicación se produce en favor del ejecutante, este
obtiene el inmueble por el pago de la deuda. El deudor salvo
tasación previa del inmueble, queda liberado de su
obligación conforme al Artículo 1377 del Código
Civil. Encontramos que debe pagar el importe del precio de la
venta, conforme al Artículo 1650 y 1652 del Código
Civil que le impone al comprador la obligación de pagar el
precio y los intereses. Debemos entender que se trata de una
venta judicial, los gastos y los honorarios en que se ha
incurrido, es más el Artículo 713 del Código de
Procedimiento Civil, pone a cargo del Secretario del Tribunal, la
prohibición de la entrega de la copia de la sentencia, hasta
tanto compruebe el pago de los servicios profesionales. Esto
incluye también las costas por incidentes que se pueden
producir, siempre que el pliego de condiciones así lo
indique. La falta de cumplimiento de pago, según
Taváres (Pág. 322, Tomo III y IV) no sólo procede
la apertura de la falsa subasta, sino también le confiere a
los acreedores el derecho de perseguir el embargo del inmueble.
Sobre este particular, entendemos que el planteamiento es de
fácil comprensión, en cuanto a las costas no pagadas,
al abogado del persiguiente. Pero en lo relativo al adjudicatario
que no paga, es un tercero frente al persiguiente y al deudor.
Por lo cual es lógico que la única vía frente a
estos, será la falsa subasta, pues la deuda se
mantendría, en detrinuente de ambas.

-Derechos del adjudicatario. Pero si se
ha cumplido con sus obligaciones tiene el derecho a que el
inmueble le sea entregado, en virtud del Artículo 175 de la
Ley de Registro de Tierras que lo acredita como nuevo dueño
y del Artículo 1604 Código Civil, que dice: "La entrega
es la traslación de la cosa vendida al dominio y
posesión del comprador "según el Artículo 712 del
Código de Procedimiento Civil., le intimará al o los
ocupantes a que abandonen el inmueble. La fórmula
generalmente utilizada es la del 260 de la Ley de Registro de
Tierras que dice: " Antes de proceder al desalojo el persiguiente
intimará al ocupante, por acto de alguacil, para que haga
abandono de los lugares en un plazo no menor de 15 días, que
se contarán a partir de la notificación del referido
acto a persona o a domicilio. Pasado este plazo, sin que el
ocupante haya hecho abandono de los lugares, procederá el
interesado al desalojo inmediato, a sus expensas". A fin de
obtener su entrega, mediante el uso de la fuerza
pública.

-La puja ulterior. Una vez concluido el
procedimiento de ejecución, en vista de que se trata de un
inmueble, la Ley ha establecido un procedimiento que le permita
al deudor disminuir sus pérdidas, sea para recuperar parte
del valor excedente del valor en que se vendió, o
también como un medio eficaz, para poder cumplir con el pago
a otros acreedores, a través del sobreprecio que representa
la oferta de un 20% adicional, sobre el valor de la venta, el
cual debe ser depositado por medio de la secretaría de la
sala de audiencia, o tribunal, donde se conoció el
procedimiento de venta y adjudicación. Así pues la puja
ulterior permite que se abra una nueva subasta, mediante
condiciones más ventajosas para el embargado. En realidad es
tratado como un incidente del embargo inmobiliario, pero
preferimos considerarla más bien, como una extensión a
la adjudicación, porque en realidad es así como se
producen los hechos que dan origen a una nueva subasta. Esta
puede tener efecto entre nosotros, a través de cualquier
persona. La situación en Francia, es diferente sólo
está permitida para los acreedores que hayan inscrito su
derecho. Además a partir de 1938, en Francia el monto del
sobreprecio fue reducido a un 10%, situación parecida a la
nuestra, conforme al caso de la puja ulterior de acuerdo al
Artículo 2185 del Código Civil, que dice así: "
Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación
en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté
inscrito, puede requerir sea sacado el inmueble a pública
subasta, con la condición: 1) De que este requerimiento sea
notificado al nuevo propietario en los cuarenta días, lo mas
tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de
este último, añadiéndose a este plazo dos
días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio
elegido y el real de cada acreedor requeriente; 2) Que contenga
la conformidad del requeriente de elevar el precio a una
décima parte más del que se haya estipulado en el
contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3)
Que dicha notificación se hará en el mismo plazo al
propietario anterior, principal deudor; 4) Que el original y las
copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor
requeriente o por apoderado especial, el que en este caso
está obligado a dar copia de su poder; 5) Que ofrezca
prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los
gravámenes; todo bajo pena de nulidad".

No obstante para el caso especifico de la falsa subasta,
aún se mantiene de forma general el 20%. En cuanto al
número de pujas que pudieran producirse después de la
adjudicación, el Artículo 710 del Código de
Procedimiento Civil, tan sólo permite una sola puja, lo que
evidentemente prohíbe otra nueva subasta. En nuestro derecho
existen varios casos, en que se pueden presentar situaciones que
nos lleven a proceder y a efectuar la puja ulterior, similar a la
establecida en cuanto al monto en Francia, estos son:

1. En el caso de puja ulterior, por enajenación
voluntaria de inmueble con hipotecas (Artículo 2185 del
Código Civil y 832 del Código de Procedimiento Civil).
En estos casos la misma se produce con un 10% igual que en
Francia.

2. En la venta de inmuebles pertenecientes a menores
(Artículo 953 al 965 Código de Procedimiento
Civil).

3. En las particiones y licitaciones de inmuebles
indivisas según el Artículo 823 del Código Civil,
se efectúa por el Artículo 913 Código de
Procedimiento Civil, y las sucesiones bajo beneficio de
inventario conforme a los Artículos 986 a1996 del
Código de Procedimiento Civil específicamente el
Artículo 988 Código de Procedimiento Civil.

4. En las renuncias a la comunidad o a sucesiones y de
la venta de inmuebles dótales (Artículo 997 del
Código de Procedimiento Civil) según los casos
previstos por el Artículo 1558 Código Civil

5. En cuanto al Artículo 573 del Código de
Comercio, por un 10% del precio de la venta de los inmuebles
propiedad del comerciante en quiebra.

-procedimiento. La Ley reglamenta el
procedimiento, a través del cual un tercero, puede intentar
el procedimiento de la puja ulterior, los artículos 708 y
709 del Código de Procedimiento Civil, indican:

– ART. 708: "Dentro de los ocho (8) días siguientes
de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer,
por ministerio de abogado, no menos de un 20%, sobre el precio de
la primera adjudicación, y sobre este nuevo precio se
procederá a subastar".

– ART. 709:"Para que esta nueva puja pueda ser aceptada,
es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto
con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio en
efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria
domiciliada en la República y notificarlo en ese mismo
día tanto al adjudicatario, como a los acreedores inscritos
y al embargado".

De esto se desprende:

Que tendrá efecto dentro de 8 días, de haberse
producido la venta. Se realiza a través de una instancia,
donde se le solicita la apertura de una nueva subasta, conforme
al Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil y
consigna el sobre precio, es decir, e120% del valor de la venta,
sin incluir gastos, honorarios e intereses, por medio de la
Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia.
Además los valores o costos de la publicación en caso
de aceptación. El Artículo 710 del Código de
Procedimiento Civil, dice: "Cumplidas estas formalidades, el juez
dictará auto en el término de tres días, a contar
de la fecha de la petición, indicando el día en que
tendrá lugar la nueva adjudicación". "El secuestrario
del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa,
esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince (15)
días de aquel en que fue dictado el auto". "Se
procederá en esta subasta como en la anterior, y en las
mismas condiciones y exigencias establecidas". "A falta de
subastadores, se declarará adjudicatario a quien la puja
ulterior". "En ningún caso habrá lugar a otra nueva
puja". Así pues el juez comprueba el cumplimiento de las
formalidades. (Plazos y depósitos de valores) entonces si lo
encuentra regular, dicta un acto de apertura de la nueva subasta,
en el plazo de Tres (3) días, de la instancia que indica, la
fecha de la llueva adjudicación.

El Secretario del Tribunal procederá a enviar a la
prensa, en una fecha que no sea posterior a los quince (15)
días, en que fue dictado el auto. Todos los detalles de la
nueva fecha en que producirá la puja ulterior, serán
observados al igual que los de la adjudicación
anterior.

.-síntesis del embargo
inmobiliario.

Proceso de embargo:

A- E1 Mandamiento de Pago 673 Código de
Procedimiento Civil

1- Copia del Título.

2- Elección de domicilio.

3- Amenazas de Embargo.

4- Vigencia 90 días.

5-Enunciación del Poder del Alguacil (Artículo
562 Código de Procedimiento Civil y 120 Ley 834).

B- Medios Para Evitar el Embargo.

-El pago.

-Oferta Real de pago.

-Oposición a Mandamiento de Pago.

-El Plazo de Gracia (1244 del Código Civil y 123 al
126 de la Ley 834).

-La inscripción en falsedad (Civil y
Penal).

-La Cláusula Non Adimpleti Contractus.

C- Intimación al tercero detentador- Se le invita a
pagar, por falta de título, o a que abandone el inmueble.
(Artículo 2114 y Siguientes del Código
Civil)

D- El Acta de Embargo: Se realizará 30 días
después de notificado el Mandamiento de Pago y 90 días
antes de su vencimiento: Debe contener:

A) 1- Título en virtud del cual se
embargará

2- Traslado del Alguacil al lugar del
inmueble.

3- Indicación del Inmueble- Descripción es
preciso, por lo menos de dos linderos. (Según el
Artículo 675 del Código Civil).

4- Tribunal que conocerá el embargo.

5- Constitución de abogado y ratificación del
domicilio de elección.

6- Descripción del certificado de títulos y
del inmueble que embarga.

Si el plazo de 90 días se ha vencido, el
mandamiento habrá perimido. Pero el acreedor podrá
repetirlo.

B) Registro del Acta.

-La Denuncia:Se realizará conforme al Artículo
677 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 15
días, de la última acta, se procede a la
inscripción.

-La Transcripción: Dentro de los 15 días de la
Notificación, se procederá a la Transcripción, por
ante la Oficina Registradora de Títulos y el Conservador, si
no lo hubiere. Caso de varios inmuebles (Cada Trans. 10
días).

-Efectos:

1- Restringe los derechos de uso y
administración.

2- Paraliza los alquileres.

3- Hace inajenable el inmueble (Artículo 686
Código de Procedimiento Civil).

4-Prohíbe nuevos embargos.

5- Derecho de preferencia del embargante.

6-Transforma los acreedores quirográfícos en
terceros con relación al embargado.

-El pliego de condiciones:

A. Enunciaciones.

B. Acto de depósito, se efectúa dentro de 20
días.

C. Fijación de la lectura.

-La notificación:

A. Notificación del pliego (Dentro de 8 días
del depósito) al deudor los acreedores inscritos o
registrados (Artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil).

B. La omisión de un acreedor: Esto no anula el
embargo, pero hace responsable al Registrador.

C. Indica la fecha de la lectura que será
después de 20 y antes de 30 días del depósito,
pero En fecha fijada por el Tribunal.

-Caso del Vendedor no pagado: Acciones que tiene
Artículo 692 C.P.C. (Artículo 2103 del Código
Civil), la acción en resolución (Artículo 1654 del
Código Civil).

-Efectos de la Notificación: Que no podrían
cancelarse el embargo, sin la autorización de los acreedores
inscritos.

– Reparos al pliego:

A. Se realizarán hasta 10 días antes de la
lectura del pliego de condiciones, por medio de un procedimiento,
notificado de abogados. (Artículo 718 Código de
Procedimiento Civil).

B. Si son errores materiales (Artículo 715
Párrafo. del Código de Procedimiento Civil), pueden
realizarse aún después de la
adjudicación.

-Lectura del pliego: Se produce de
oficio si no se presentan las partes.Los reparos: Deben ser
fallados hasta el mismo día por el Juez (Artículo 694
del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a las Inserciones a título de errores
materiales, o rectificaciones, se pueden hacer aún
después de la adjudicación.

Fijación de la fecha de la venta. Se
establecerá entre 30 y 40 días, después de la
lectura

-Los Edictos: Se realizarán 20 días antes de
la venta a través de un periódico, puede ser de
circulación nacional, del lugar donde radiquen los
inmuebles. (No se necesita notificarlo a la parte, salvo en los
embargos mediante la ley de Fomento Agrícola).

-La adjudicación:

A. Los Incidentes: Son Defensa que pueden presentar: El
embargado y de los acreedores sobre el Destino de su
crédito.

B. El Aplazamiento: Es posible hasta por 15
días.

C. Caso de los Compradores.

D. En caso del Persiguiente, en ausencia de
compradores.

– La Sentencia.

– Notificación de la Sentencia.

Recursos contra la sentencia: Caso de adjudicación
con y sin incidentes.-

-La Transcripción. (Artículo 750 del
Código de Procedimiento Civil) 45 días y la
posición de la ley de Registro de Tierras.

Forma de atacar el embargo
inmobiliario:

POR LAS DEMANDAS INCIDENTALES:

  • Discusión accesoria que ataca el
    procedimiento para impedir o detener la continuación del
    embargo inmobiliario.

  • Vía de contestación a los actos del
    procedimiento desde el mandamiento de pago hasta la
    venta.

  • Ataque de influencia inmediata y directa sobre
    el procedimiento SCJ.

-Incidentes del embargo
inmobiliario:

A) Previa a la venta B) Después de la
venta

-Por irregularidades en los actos -Reventa por puja
ulterior

-Por falta de derecho o falta de actuar -Reventa por
falsa subasta

Antes del embargo o Después de la
adjudicación: no son demandas incidentales, Sino
principales

A.- Incidentes especiales:

1.- Qué procuran la venta: La "acumulación" de
embargo 719 y 720 C.P.C; La subrogación 722
C.P.C.

2.-Qué procuran poner fin al abandono: La
Radiación y perención del embargo 693 C.P.C; La
"distracción"

B.-Incidentes más
frecuentes:

-Las nulidades de los actos del
procedimiento.

-Sanción al incumplimiento de los plazos o por las
formalidades, Art. 728 y 729 Vs. 715 C.P.C.

-Los reparos al pliego 691 C.P.C.

-El sobreseimiento/ por asunto prejudicial.

Nulidades:

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Características de la
Demanda

Incidental:

-Contestación por la que se plantean los incidentes
del embargo trabado.

-Es un acto de abogado a abogado

-Menciones propias de un acto de alguacil

-Causa y objeto

-Notificación de documentos

-Fecha cierta

Proceso sumario

Formalidad de la audiencia:

  • Audiencia pública y contradictoria,

  • No admite suspensión ni aplazamiento, ¿Por
    qué?

  • Imprescindible la causa y el objeto,

  • Importancia de haber probado la "falta" que se
    ataca,

  • La defensa puede invocar incidentes contra la
    demanda incidental,

  • Debe ser fallada antes de la
    lectura/venta.

Formalidades de la demanda
incidental:

  • Son reglas especiales: rápido y sumario,
    ¿por qué?

  • Prevista con plazo prefijado en la ley,

  • Exclusivo para las "partes interesadas" por derechos
    inscritos en el inmueble perseguido,

  • Competencia funcional/ el apoderado del
    embargo,

  • Depósito de documentos.

  • Naturaleza de la
    sentencia:

  • Sí es una sentencia propiamente
    dicha,

  • Adquiere la autoridad de la cosa juzgada,

  • Su decisión se impone de pleno derecho sobre el
    desenlace del embargo,

  • Las de fondo pueden ser atacada por apelación
    en un plazo de 10 días.

  • Caducidad de la demanda
    incidental:

  • La sentencia de adjudicación pone término
    a la facultad de demandar las nulidades del procedimiento SCJ
    2000 BJ1078.191

El embargo inmobiliario
abreviado.

Embargo.

Antes de iniciar con el presente trabajo, a modo de
pinceladas y para el buen entendimiento de todos, vamos a empezar
por definir lo que es el embargo inmobiliario; podemos decir que
el embargo inmobiliario es el procedimiento en virtud del cual
él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles
propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por
medio de hipotecas o contratos similares.

Asimismo, puede definirse como la vía de
ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de
la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin
de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o
de los inmuebles embargados.

Embargo inmobiliario especial:

Este tipo de embargo se encuentra sometido el embargo
inmobiliario practicado a requerimiento del banco Agrícola
de la República Dominicana están consagradas en los
artículos 148 al 168 de la ley Nº 6186 sobre Fomento
Agrícola.

De acuerdo con las señaladas disposiciones, En caso
de falta de pago y siempre que por otra causa indicada en esta
ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los
inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Todas las
contestaciones que surjan con motivo del procedimiento
señalado por la citada ley, serán de la competencia del
tribunal llamado a conocer de la venta del los inmuebles, sin que
se detenga el procedimiento de adjudicación." "Se
procederá como en materia sumaria y la sentencia que
intervenga no será susceptible de apelación.

La ley 6186 de Fomento Agrícola, que es la norma
legal que rige dicho embargo, establece que a falta de pago en
los quince días siguientes a la notificación del
mandamiento de pago y dentro de los treinta días del
depósito del pliego de condiciones, el Banco hará
publicar un anuncio, por lo menos, en uno de los periódicos
de circulación nacional. Dicho anuncio contendrá las
menciones prescritas por el artículo 696 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales son la fecha del embargo, la de
la denuncia y la de otra trascripción, así como los
nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y
persiguiente, la designación de los inmuebles, el precio
puesto por el persiguiente para la adjudicación, la
indicación del tribunal y la del día y la hora en que
la adjudicación tendrá efecto y una mención de las
garantías que se haya estipulado para ser
licitador.

Acreedores que se benefician de este
procedimiento.

En principio este procedimiento fue instituido para
beneficio del banco agrícola cuando otorga préstamos
hipotecarios, sin embargo, otras disposiciones legales han
acogido el procedimiento instituido por esta ley de embargo
inmobiliario, tal como ocurre con el código laboral que
establece que el embargo inmobiliario realizado en ocasión
al reconocimiento de los derechos por pago de prestaciones
laborales, será seguido en ocasión de esta
ley.

Luego y con el transcurrir del tiempo, en virtud del
desarrollo económico y de la necesidad de expansión del
sistema financiero, y también para beneficiar a una clase
profesional, se crearon una serie de leyes en las cuales se hizo
constar que se benefician del procedimiento del embargo
inmobiliario establecido en la ley 6186 sobre fomento
agrícola, estas instituciones son:

  • Las asociaciones de ahorros y Préstamos para la
    vivienda, creadas mediante la ley Nº 5897 de fecha 4 de
    mayo del 1962.

  • Las sociedades financieras que promueven el
    Desarrollo Económico (Banco de desarrollo, creadas
    mediante la ley Nº 292 de fecha 18 de junio de
    1966,

  • Los bancos hipotecarios de la Construcción,
    creados mediante la ley Nº 171, de fecha 7 de junio de
    1971.

  • La Ley 302,modificada por la ley 95-88 sobre
    honorarios de abogado, en lo relativo al cobro de honorarios
    por la vía compulsiva;

  • La ley 301, sobre Notario Dominicano, modificada por
    la ley 86-89 de fecha 22 de octubre del 1989, también en
    la parte relativo al cobro de honorarios
    profesionales.

  • Los créditos nacidos de las demandas laborales
    entre trabajadores y empleadores en virtud de lo establecido
    en el art. 663 de la ley 16-92 del 29 de mayo del 1992
    (Código de Trabajo)

Situación instituida luego de la
publicación del Código Monetario y
financiero.

En principio la situación creada es que las
asociaciones de ahorros y prestamos se benefician del
procedimiento de embargo establecido a favor de las empresas del
Estado, el cual se caracteriza por ser un procedimiento sumario,
esto en virtud del Art. 79 del Código Monetario y
Financiero, el mismo establece que a partir de esta ley todas las
entidades que realicen las actividades de préstamo
hipotecario de manera legal será de aplicación el
procedimiento abreviado de embargo inmobiliario.

Luego de la publicación del Código financiero
las medidas trabadas a favor del estado dominicano adquieren gran
relevancia en razón de que se instituyen aquí nuevos
organismos persecutores y ejecutores de las mismas, logrando
trabar medidas sin autorización previa del juez competente,
sino solamente cumpliendo con los procedimientos establecidos en
dicha ley. O sea el sistema permite a la administración
tributaria llegar tanto a la determinación de sus propios
créditos y constituirse sus propios títulos sin la
intervención de órgano alguno ajeno.

1.5.- Procedimiento del Embargo Inmobiliario
Abreviado

Los pasos a seguir para hacer un Embargo Inmobiliario
Especial, son los siguientes:

  • Poder para embargar.

  • Mandamiento de pago.

  • Inscripción de embargo.

  • Pliego de condiciones.

  • Inventario de los documentos que se deben depositar
    conjuntamente con el pliego de condiciones.

  • Solicitud de designación de sala y
    fijación de audiencia.

  • Publicación del embargo en un periódico de
    circulación nacional.

  • Notificación al deudor embargado del
    depósito del pliego, hacer las observaciones o reparos e
    intimación a comparecer el día de la
    venta.

  • Estado de costas

  • Conclusiones de lectura de pliego y venta de
    inmueble embargado.

  • Inventario de documentos relativos a la
    venta.

  • Carta que se debe depositar al tribunal.

1.6 – Diferencias con el procedimiento
ordinario.

El Embargo Inmobiliario Especial tiene similitudes y
diferencias con el procedimiento del embargo inmobiliario
ordinario, y dichas diferencias se pueden resumir en los
siguientes:

  • El mandamiento de pago a quince días (no a 30,
    como en el procedimiento ordinario).

  • El mandamiento de pago y el acta de embargo
    constituyen un solo acto, por lo que puede decirse que no
    existe acta de embargo ni denuncia del mismo.

  • Transcripción o inscripción del
    mandamiento de pago: cualquier día dentro de los veinte
    días de la notificación.

  • Deposito de pliego de condiciones: dentro de los
    diez días que siguen a los veinte días de la
    trascripción o inscripción del embargo.

  • Notificación del Pliego: no existe, se notifica
    el edicto de venta en pública subasta por causa del
    embargo inmobiliario.

  • Publicación: Quince días a partir de la
    notificación del mandamiento de pago y dentro de los
    treinta días después del depósito del
    pliego.

  • Denuncia del aviso: en la octava, al deudor y los
    acreedores inscritos.

  • Audiencia de adjudicación: quince días
    después de la denuncia del aviso, por lo menos, se
    produce la venta en pública subasta.

  • Puja ulterior: Ocho días a partir de la
    decisión de adjudicación.

Las ventajas que tienen los acreedores que
se benefician del procedimiento abreviado.

Este procedimiento se instruyó por la
gran urgencia que tenían las instituciones estatales de
recuperar su crédito. La principal ventaja que tiene los
acreedores frente a este procedimiento es que los mismos se
benefician del mismo por la rapidez en que pueden recuperar su
crédito sobre sus deudores, debido a la celeridad del
proceso. El legislador ha tratado de beneficiar el interés
del Estado por encima de los intereses de los deudores
morosos.

  • El banco que se beneficia de esta ley es un acreedor
    privilegiado y tiene la facultad para anular cualquier otra
    inscripción de embargo hecha por un tercero después
    de la inscripción de embargo.

  • La iniciación de los incidentes no detienen
    para nada el procedimiento, la adjudicación sigue su
    curso y se produce la venta. El art. 161 de la ley 6186
    dispone que no se acordará ningún reenvió de
    la adjudicación salvo autorización del
    Banco.

  • Las sentencias que deciden sobre los incidentes son
    en única y última instancia, en consecuencia no
    están sujetas al recurso de apelación a diferencia
    del embargo de derecho común, pero la Suprema Corte de
    Justicia constantemente ha sentado el criterio de que como la
    ley 6186 no prohíbe nada más que el recurso de
    Apelación, todos los demás recursos están
    permitidos.

  • Si dentro del plazo concedido el deudor no paga los
    valores adeudados, el mandamiento de pago se convierte de
    pleno derecho en embargo inmobiliario.

  • Este es un procedimiento sumario, se caracteriza por
    la celeridad y simplicidad, y tiene por objeto evitar el
    retardo de las decisiones, lo que se logra a través de
    las menores y más sencillas actuaciones judiciales
    posibles, lo cual redunda en economía de tiempo y
    recursos.

Plazos legales y esquema procedimental del embargo
inmobiliario abreviado.

• Mandamiento de pago: plazo de 15 días,
transcurridos los cuales se convierte en embargo (Ley 6186-63,
art.149).

• Acta de embargo: no existe, dada la celeridad de
este procedimiento.

• Denuncia de embargo: no existe, dada la
celeridad de este procedimiento.

• Transcripción o inscripción del
mandamiento de pago: cualquier día hábil dentro de los
20 días a partir de la notificación (Ley
6186-63.Art.150).

• Depósito del Pliego: dentro de los 10
días que siguen a los 20 días ((Ley
6186-63.Art.150).

• Audiencia de lectura: no existe.

• Publicación: quince días después
de la notificación del mandamiento de pago y dentro de los
treinta días después del depósito del pliego de
condiciones. (Ley 6186-63.Art.153).

• Denuncia de la publicación: en la octava
franca al deudor y a los acreedores inscritos. (Ley
6186-63.Art.156).

• Audiencia de adjudicación: 15 días a
lo menos después de la publicación. (Ley
6186-63.Art.157).

• Puja ulterior: 8 días a partir de la
decisión de adjudicación. (C.Proc.C.
Art.708).

TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE
EMBARGO: máximo 70 días, en caso de no presentarse
ningún incidente

Conclusión.

El embargo es una figura legal consistente en la
aprehensión real o simbólica de los bienes de una
persona, por resolución judicial, para obtener el
cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no
se haya cumplido en tiempo y forma. Esta aprehensión puede
ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas
embargadas salgan de la esfera de protección de su
dueño, y más aun, es muy común que queden en su
poder, custodiándolas éste en calidad de depositario.
Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto
por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se
realice en el registro del conservador de bienes raíces
pertinente. De acuerdo a las disposiciones de la Ley 6186 de
Fomento Agrícola, si dentro del plazo concedido el deudor no
paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convierte
de pleno derecho en embargo inmobiliario.

Este es un procedimiento sumario, se caracteriza por la
celeridad y simplicidad, y tiene por objeto evitar el retardo de
las decisiones, lo que se logra a través de las menores y
más sencillas actuaciones judiciales posibles, lo cual
redunda en economía de tiempo y recursos.

Con el desarrollo del presente trabajo hemos comprendido
que en el Embargo Inmobiliario Especial, el banco podrá usar
contra el prestatario los derechos y vías de ejecución
que le son conferidos por la Ley 6186, sobre Fomento
Agrícola, aún para el recobro de las sumas que el Banco
reembolse a un acreedor inscrito. Se recomienda embargar los
bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse
expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un
dinero, con el cual satisfacer al ejecutante.

Recomendaciones.

A los profesores, que deben poner más, trabajos de
investigación, no solo para la quinta semana. Para que los
estudiantes de derecho averigüen más sobre temas, tan
importante como lo es El embargo Inmobiliario y sus incidentes,
en donde los estudiantes deberán de indagar sobre el proceso
y los procedimientos, realizados para la ejecución de dichos
embargos.

A los abogados, que utilizan este tipo de embargo,
debido a su facilidad a la hora de su ejecución, deben de
tener en cuenta los plazos judiciales, ya que estos muchas veces
se duplican, por la negligencia o la falta de capacidad de las
autoridades competentes, primordialmente en materia de tierras.
Deben de darle un gran seguimiento para ser ejecutados, sin
mayores tropiezos.

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    Judicatura.

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Tavares, Pág. 250, Torno III y IV,
Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.

Partes: 1, 2
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